Oxec, sentencia atípica
0SENTENCIA ATÍPICA; ESTRUCTURADA VERSUS ANTINOMIA CONSTITUCIONAL
Sentencia Proyectos Hidroeléctricos Oxec y Oxec II
Expediente 90-2017 Of. 13. Ref. 2826-2015.
Acumulados: 91-2017 y 92-2017[1]
Edgar Batres
“Las relaciones de poder son sutiles, múltiples y se dan en distintos niveles; no podemos hablar de un poder sin describir las relaciones de poder; tarea larga y difícil que acarrea un largo proceso…panoptismo-vigilancia, control y corrección constituyen una dimensión fundamental y característica de las relaciones de poder que existen en nuestra sociedad”
Al leer la resolución de la Corte de Constitucionalidad y considerando que confluyen varios supuestos teóricos manifiestos a lo largo de la vida constitucional guatemalteca contenidos en varias sentencias y que forman parte del andamiaje jurídico guatemalteco y que es necesario ejercitar para su debido entendimiento, doctrina que al final, el derecho es la manifestación de los grupos de poder y de la clase dominante para ejercer su dominio y no se tiene en consideración que existe una sociedad que observa, vigila y critica; muchas veces en el caso de la guatemalteca tiene un ejercicio del denominado murmullo, que utiliza para evadir una realidad o bien para no verse comprometido.
Cuando se recurre a la Corte de Constitucionalidad para hacer valer derechos de los pueblos indígenas o “derechos difusos” para algunos; siempre son meticulosamente examinados por estos grupos o sus elites gobernantes, lo que muestra el alto grado de racismo estructural sobre el cual se consolida la supra estructura jurídica, política e ideológica reflejadas en las resoluciones y sentencias constitucionales emitidas; en ese sentido también se debe considerar que la Corte de Constitucionalidad se constituye en la última instancia del que hacer jurídico del país, además es inapelable.
En Guatemala es simbiótico percibir como los grupos de poder ciertamente ejercen su poder y lo hacen público, a través de comunicados de prensa, conferencias que tienden a confundir orientando la opinión pública, pero moldean el imaginario del guatemalteco para que sea capaz de distinguir la perversidad con que se actúa. Y de cómo estos mecanismos de presión efectivamente cumplen su función; recordemos, por ejemplo expediente 1097-2013 de tres de abril de dos mil trece, referido al tema Genocidio, como justamente después de aparecer la plana mayor del CACIF y otros renombrados sujetos, en la página principal de un medio de comunicación escrito, la corte emite el fallo en contra de una sentencia emitida por órgano competente. Será esto Antinomia o Atípico?
Podría reflexionarse como Antinomia, en atención de los grupos de presión, pero especialmente en cómo se interpreta el Convenio 169 de la OIT y se moldea para adecuar una resolución, o en caso que examinemos en donde se desata toda una campaña de presión, televisiva, radial, redes sociales, hacia la presidencia de la CC, exhortando a votar a favor de la empresa, bajo la amenaza de la inversión y la imagen del país en el extranjero, siendo esta una condición recurrente del capital explotador en este país.
Para el caso, la resolución objeto de análisis “en concordancia…han surgido nuevas modalidades de sentencias denominadas por la mayoría de iuspublicistas como atípicas y si bien han tenido gran desarrollo en el ámbito de las inconstitucionalidades abstractas, también han tenido cabida en la resolución de amparos”[2].
A tenor de lo expuesto también se inscribe la forma para dar respuesta a los mecanismos de presión, de ahí la inquietud planteada en la categorización denominada antinomia constitucional, que se sugiere, ya que se violentan los estándares internacionales en materia de derechos de los pueblos y la CC en muchas de sus sentencias ha sido parte de la doctrina utilizada en sus relaciones que en algunos casos se circunscribe efectivamente a esos estándares internacionales pero que a la hora de resolver no se ajusta a los preceptos expuestos, como se lee en la resolución de Oxec y Oxec II.
El vocablo “antinomia” significa “contraposición, contradicción, contraste; contradicción entre dos leyes o principios racionales y el antinomismo: oposición a la ley”. Por tal circunstancia, en el ordenamiento jurídico pueden coexistir normas válidas en sentido contradictorio; es decir, normas que pese a haber sido producidas respetando las condiciones de validez, establecen regulaciones diferentes e incompatibles para un mismo supuesto de hecho[3]. No se considera hacer la referencia teórica de los diversos tipos de antinomia que se existen, pero que estamos seguros que es fácil ubicar para aplicar en la tipificación de lo argumentado.
Además se ha de considerar lo que se denomina “bloque de constitucionalidad”[4] que tiene su sustento en el artículo 46, constitucional; “…el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal”[5]. Es por ello la variedad de referencias a los Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos y de Pueblos Indígenas que forman parte la jurisprudencia guatemalteca.
Lo relacionado al criterio del Control de Convencionalidad, el cual dividió en dos formas el de Constitucionalidad, el cual definió “como el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias y en caso de contradicción con la Constitución, se proceda a la invalidación de las normas de rango inferior”[6]. Como se respeta la Constitución en la resoluciones, pero que deben estar en coordinación con el marco jurídico existente, tanto nacional como internacional.
El control de Convencionalidad “Es la obligación que tienen los órganos públicos de velar porque las leyes internas que han de aplicarse en el ejercicio del poder público, no contraríen las Convenciones o Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, aceptados y ratificados por el Estado.[7] La institucionalidad del Estado ha evidenciado su incompetencia para cumplir con las leyes especialmente a aquellas relacionadas con el marco de los derechos de los pueblos indígenas, de ahí que el acuerdo de paz menos cumplido es el Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas.
Y otro de los elementos teóricos que permiten este ensayo es el relacionado al Control Constitucional; “Es el mecanismos jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de los preceptos normativos constitucionales, se invalidan las disposiciones normativas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellos, o se suspenden los actos de autoridad que violenten la Constitución”[8]
La antinomia, podría darse en el momento que la Corte rompe el esquema de los estándares de derecho internacional referidos a la Consulta, la cual establece que debe ser a) Carácter previo a la medida gubernativa[9]; entre de las que hace mención; pero en esta literal a), esta la base del argumento de antinomia, y además tipificar la sentencia como atípica y/o estructura ya que en la resolución mandata al Ministerio de Energía y Minas, a realizar la consulta y le fija modalidades para que la misma se implemente, considerando que la empresa ha estado operando, violentando lo mandatado en el Convenio 169 de OIT y por ende el principio de Convencionalidad, de Bloque Constitucional y por ende del marco de control constitucional. Ya que el estándar establece que la consulta debe ser previa.
Como se ha manifestado, existe una dinámica de entender la Constitución pero también de los instrumentos para acoplar los intereses del poder ante los intereses sociales tal y como lo muestra lo apuntado en esta resolución, la misma como muchas otras, sobre temas de derechos “confusos” desarrolla una valiosa argumentación doctrinaria de los derechos humanos y en especial de los derechos de los pueblos indígenas, pero que se quiebran al final. Por supuesto que esto amerita un análisis mucho más profundo para lo cual quedo comprometido a realiza.
[1] Sobre estas sentencia si bien se ha discutido, considero que este aporte es innovador considerando los pasos que hay que dar sobre la misma, ya que aborda un tema que al momento no se tocado como lo es las grandes contradicciones que la sentencia en si tiene y además como la Corte introduce elementos del desarrollo constitucional que para solamente constituyen elementos de los grupos de presión para el ejercicio del dominio vía el derecho.
[2] Expediente: 90-2017 Of. 13. Ref. 2826-2015 Acumulados 91-2017 y 92-2017. Pág. 76.
[3] Lastra, Lastra; Josa Manuel, Derecho a la Lengua y Lenguaje Jurídico. Universidad Autónoma de México; Revista Jornadas Lascacianas. Numero 59 2003 Pág. 8
[4] Esta corte ha identificado como “conjunto normativa que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catalogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal (…) garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, server de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país” Ibíd., pág. 46
[5] Cordón, Julio Director del Instituto de Justicia Constitucional. Presentación programa de actualización en derecho constitucional, derecho procesal constitucional y jurisprudencia constitucional. Junio 2017.
[6] Msc. García Morales; Fanuel; Coordinador de Magistratura; Corte de Constitucionalidad. Presentación programa de actualización en derecho constitucional, derecho procesal constitucional y jurisprudencia constitucional. Junio 2017.
[7] Ibíd.
[8]Lic. Salguero Salvador, Geobani. Presentación programa de actualización en derecho constitucional, derecho procesal constitucional y jurisprudencia constitucional. Junio 2017.
[9] Expediente: 90-2017 Of. 13. Ref. 2826-2015 Acumulados 91-2017 y 92-2017. Pág. 61.